La Tramitación Electrónica en Chile.

Un análisis a casi un año de su implementación. Escrito redactado por el abogado Ignacio Ramírez para el Instituto Chileno de Derecho Procesal.

9 JUL 2021 · Lectura: min.
La Tramitación Electrónica en Chile.

En diciembre del año 2015 fue promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo la Ley N° 20.886, la cual modificó el Código de Procedimiento Civil estableciendo la tramitación digital de los procedimientos judiciales, denominándose aquella como "Ley de Tramitación Electrónica".

Dicha ley vino en responder a una necesidad imperiosa de contar con un sistema ágil, sencillo y eficiente, y que a la vez fuese seguro, transparente y accesible para todos los ciudadanos de nuestro país. Esto obviamente representó un gran avance en lo que se refiere al acceso a la justicia, a través de un mecanismo rápido, informado y transparente, que buscaba transformar y modernizar el proceso, pero no a cambiarlo en su núcleo, manteniendo incolúmne los principios que rigen nuestro Procedimiento Civil.

Sin embargo, estamos ante una reforma a la tramitación en sí, no una del proceso como tal, razón por la cual seguimos teniendo un procedimiento subsidiario de lato conocimiento, escrito y arcaico mientras la reforma Procesal Civil, el verdadero cambio, aún se encuentra dormida en el Congreso, razón por la que esta ley se configura solo como un pequeño paso adelante, dentro de un gran panorama de reformas procesales.

El presente informe, sin perjuicio de las grandes ventajas que le reconoce a la tramitación electrónica, repara en un conjunto de trabas, problemas y desafíos que esta reforma posee, poniendo especial énfasis en que se hace urgente para asegurar su efectividad y el cumplimiento de su verdadero objetivo, la generación de la tan anhelada reforma de la justicia civil.

II. RECEPCIÓN GLOBAL DE LA TRAMITACIÓN ELECTRONICA

A inicios del año 2000, países europeos e incluso asiáticos incursionaban con medios electrónicos para la tramitación judicial. Holanda, Finlandia e incluso Singapur establecieron procedimientos que engloban en la actualidad bases de datos, manejo de expedientes electrónicos, acceso remoto y presentación en línea, entre otros.

De igual forma, países de mayor volumen demográfico y densidad poblacional como Estados Unidos y Australia han logrado demostrar que la tramitación electrónica no se condice necesariamente con la demografía, organización administrativa u condiciones del territorio. Latinoamérica también se ha hecho presente en este cambio modernizador y países como Brasil, el cual ha comenzado a implementar un sistema de tramitación electrónica para juicios de cobranza principalmente o Colombia, el cual posee un nuevo Código General del Proceso, se configuran como pilares latinoamericanos y eregidores de un sistema de tramitación electrónica en América Latina.

Es así, como son varios los Estados en el cual se está constantemente buscando mejoras sustanciales a la forma en que se respalda la información asegurándose la integridad del expediente y su disponibilidad para todos los interesados, permitiendo así una real aplicación del concepto de transparencia.

Sin embargo, y como ya se adelantaba, dichos procesos no han estado exento de dificultades, debiendo en la mayoría de los casos hacerse frente a un conjunto de dificultades tanto técnicas como interpretativas, las cuales vienen aparejadas a un sistema tecnológico avanzado que no ha sido diseñado para un arcaico sistema de papel y con tradiciones escritas que aún aguardan por su modificación

III. PROBLEMAS ORIGINADOS POR LA TRAMITACIÓN ELECTRONICA EN NUESTRO PAÍS

Antes de que la Ley de Tramitación Electrónica iniciara su tramitación en el Congreso, el escenario legal de la tramitación en nuestro país partía principalmente sobre la base de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal.

En el primero, en su antiguo articulo 291, se consagraba el expediente de papel que se formaba por todas las actuaciones del proceso mientras que en el Código Procesal Penal se partía de un registro de actuaciones tanto orales como escritas en el medio que mejor resguardase la integridad del proceso, como bien esboza el artículo 41 del Código Procesal Penal , siendo las audiencias en la actualidad el pilar de las resoluciones y sentencias.

Sin embargo, ha sido más violenta la irrupción de la reforma tecnológica en el Procedimiento Civil, toda vez que este se encuentra muy reglado, con muchas formalidades y aún manteniendo incólumne el grueso de su estructura; plazos, prueba aún tasada por ley, expediente como base de la sentencia, falta de audiencias orales, la tangibilidad de lo material como ente rector, entre otros.

En consecuencia nos encontramos hoy ante un difuso escenario, con normas modernas de tramitación electrónica pero aplicadas en un procedimiento aún basado en principios arcaicos, lo que ha traído que se generen tanto para los operadores del sistema de la Oficina Judicial Virtual como para los mismos usuarios del sistema un conjunto de dificultades a más de un año de su puesta en marcha, entre las cuales se enumeran las siguientes.

1) CERTEZA JURIDICA EN EL TRAFICO DOCUMENTAL

En primer lugar, y como bien señala el profesor de derecho informático, don Rodrigo Moya en su ponencia ante el Colegio de Abogados el día 4 de julio de 20173 , el trabajo de los abogados se sustenta en una "certeza jurídica".

Ante un procedimiento civil, en donde se debe resolver generalmente un conflicto suscitado entre partes en sede jurisdiccional a través de una plataforma electrónica, nos valemos de una tangibilidad de los documentos que deseamos incorporar para fundamentar nuestras pretensiones, debiendo respeto por ciertos rituales y ciertos procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, existe dependencia absoluta por parte de la Oficina Judicial Virtual con Internet, encontrándose vulnerables a cualquier tipo de problemas técnicos o saboteos por parte de "hackers" que pueden romper la cadena de protección sobre los documentos electrónicos ya ingresados al sistema virtual, y que pueden traer problemas de seguridad personal (riesgo de suplantación), problemas de seguridad logica (podría adulterarse el contenido de la información), o simplemente impedir que el documento sea recibido por el intermediario, en este caso la Oficina Judicial Virtual, y esto genere más de un dolor de cabeza en el proceso en donde se este ventilando el juicio.

De esta forma deben concentrarse los esfuerzos por parte del Poder Judicial a esta constantemente mejorando la tecnología de los sistemas de seguridad y mantenimiento del mismo a fin de evitar cualquier tipo de caída del sistema de la Oficina Judicial Virtual y problemas de saboteo de los sistemas computacionales que permitan a los "hackers" la sustracción de información sensible o que irrumpan en las barreras de acceso y manejen el sistema a su antojo.

En segundo lugar, cabe analizar que soluciones se han entregado en caso de que se produjere alguno de los problemas señalados anteriormente, y como estos, desde la fecha de la implementación de la Tramitación Electrónica en nuestro país aún no es del todo satisfactorio. El Auto Acordado de la Corte Suprema de fecha 15 de abril de 2016 si bien contempló un conjunto de problemas que se producirían en el sistema informático, se refirió expresamente a aquellas circunstancias en las que la Oficina Judicial Virtual no se encontrase disponible, caso en el cual entrega a la Corporación Administrativa la responsabilidad de emitir y publicar en la pagina web del Poder Judicial un certificado que indique la fecha, hora y duración del incidente.

De igual forma, el articulo cuatro del referido Auto Acordado, entiende de manera expresa como circunstancia que habilitaría a la entrega presencial de escritos, demandas y documentos en dependencias del mismo tribunal, la inaccesibilidad del sistema de tramitación electrónica, tanto por problemas de servidor como de conectividad. Entendemos entonces, que deberá estarse a lo que se hubiere certificado por medio del instrumento descrito en el párrafo anterior, pero, ¿Qué ocurre en el caso en el que sistema no se encuentre caído en su totalidad, sino que simplemente han desaparecido las carpetas electrónicas de las causas, o estas fueran inaccesibles?. En estos casos no se contaría con el certificado antes descrito, y podríamos entender, desde un punto de vista estricto, que no sería admisible como prueba por el tribunal una captura de pantalla de la incidencia para fundamentar su solicitud.

2) EL ARCHIVO DE CAUSAS "ADMISIBLES" Y LA DISYUNTIVA DE LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA.

Por otro lado, ha generado muchos problemas a los abogados el tomar conocimiento de que han sido archivadas causas que eran perfectamente admisibles, pero que por errores de simple ordenación de los antecedentes en el propio sistema del tribunal, terminan siendo declaradas inadmisibles. No es poco común que los Magistrados, principalmente de la Corte de Apelaciones de Santiago han demostrado su malestar por este problema, aseverando que incluso han existido escritos y resoluciones que figuran en un momento determinado en la red del Poder Judicial, pero que luego desaparecen, lo que ha traído aparejado que muchas veces usuarios que ingresan una demanda no puedan comprobar sino una vez vencido los apercibimientos respectivos y por medio de una resolución, que se tuvo por no presentada la demanda, generándose de esta forma un colapso en la tramitación de causas.

A su vez, demandas han sido desechadas y teniéndose por no interpuestas, cuando han existido problemas de validación respecto de la cada vez más común denominada "Firma Electrónica Avanzada" o "FEA", toda vez que no se posee en la actualidad un criterio uniforme por parte de los Juzgados Civiles para determinar si es requisito principal para las causas eletrónicas nuevas que estas no posean firma, bastando para ese caso simplemente el certificado de envío desde la cuenta de un abogado, o si por el contrario, es necesario acreditar la personería del mismo ante un Secretario Civil.

Otro punto no menor, sumado a la falta de certeza por parte de los Tribunales de Justicia respecto de que requisitos debe poseer la Firma Electrónica Avanzada para acreditar la personería de un abogado/a, es que tampoco se ha reparado en contar con proveedores básicos de este servicio, debiendo en la mayoría de los casos incurrir lo/as abogado/as en comprar a terceros- no siempre proveedores autorizados-, token o pendrive que contienen la firma digital avanzada. Junto con lo oneroso que se vuelve su adquisición, por medio de empresas externas que cobran sumas elevadas por dicho servicio, este no siempre funciona pues el Sistema del Poder Judicial tampoco los reconoce.

A su vez la corta vigencia de dichos servicios – el servicio provee firma por 1, 2 y máximo hasta 3 años-, obliga al suscrito a estar constantemente desenvolviendo cantidades de dinero de su propio bolsillo para renovar dicho servicio. De esta forma, agregado el hecho de que parece injusto el que los abogados deban soportar la carga de contratar con externos para obtener la Firma Electrónica Avanzada, queda la interrogante sobre si en este punto, la reforma que trajo consigo la tramitación electrónica de documentos al Procedimiento Civil y a otros procedimientos, se configura como un medio que facilita el acceso a la justicia y mejora las tramitaciones de los procedimientos para todas las personas, o por el contrario fue diseñado sin tanta claridad buscando solo simplificar la tarea de validación de documentos por parte de nuestros Tribunales de Justicia.

3) TRASPASO DE UN SISTEMA ESCRITO A UN SISTEMA TECNOLÓGICO

Luego, ¿Qué ocurre con los procedimientos que eran más expeditos por medios escritos? Malestar generó en las Magistraturas los cambios de escrituración aparejados con la reforma electrónica, toda vez que antes, con una simple firma de puño y letra les bastaba para firmar una resolución, y que ésta se volviese publica.

Sin embargo en la actualidad se ven forzados a suscribir las resoluciones con Firma Electrónica Avanzada, lo que los obliga a revisar los fallos en un computador u ordenador portátil y ya no por escrito, significando para ellos un retardo en el proceso. A su vez, también este traspaso de un medio eminentemente escrito hacia un sistema tecnológico ha traído consigo un conjunto de dudas y dificultades en nuestro Procedimiento civil, en especifico respecto de actuaciones procesales que eran eminentemente escritas.

En el caso de las absoluciones de posiciones, consagrada en el articulo 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a las preguntas que deben acompañar los abogados en un pliego cerrado en un sobre para que el juez las haga a los testigos y que se deben entregar en un sobre sellado, si bien se ha llegado a alguna especie de consenso respecto de la materia en seminarios llevados a cabo por la Universidad de Chile, no existe aún completa claridad y homogeneidad respecto de como debe ser acompañado dicho pliego de posiciones manteniendo su estricta confidencialidad. De igual forma, y en relación a otro tema, las nuevas modificaciones impuestas por los Autoacordados para las causas digitales dejan espacio a doble interpretaciones ambiguas entre sí.

La ley Nº 20.886, establece en su articulo doce, númeral cuarenta y uno modificaciones al articulo 779 del Código de Procedimiento Civil y que dice relación con la no exigibilidad de hacerse parte del Recurso de Casación en la Forma. Así, señala dicho numeral lo siguiente: Artículo 12, Nº 41: "Modificase el artículo 779 del modo que sigue:

A. Reemplazase, en el inciso primero, la referencia a "los artículos 200, 202 y 211", por la siguiente: El artículo 200" Es decir, solo se aplicaría para el recurso de casación en la forma lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un plazo de 5 días para hacerse parte. Pero, y como se afirma en dicho numeral a continuación, se elimina por completo la sanción de tener por desierto el recurso de casación en la forma, toda vez que se elimina el inciso segundo las sanciones que establece para dichos efectos el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Así se establece:

"B Eliminase el inciso segundo." En consecuencia, el referido artículo 201 que se contiene en el inciso segundo del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y que establece como sanción la deserción del recurso, no aplicaría al hacerse parte en un recurso de casación en la forma manteniéndose aún vigente para el recurso de apelación. Sin embargo aún no han reparado en aquello las Cortes de Apelaciones respectivas, solo siendo algunas las que se adaptaron al cambio y hoy ya no lo exigen.

Finalmente, en el caso de la recusaciones o suspensiones de causas en las Cortes, para lo cual se debe pagar un impuesto y comprar estampillas, tampoco existe real claridad respecto si estadas deben ser entregadas de forma física para evitar un nuevo uso o deben seguir adhiriendose materialmente en los escritos impresos que debe acompañar el abogado a dependencias de la Corte.

4) EL CAMUFLAJE DE LA TAN ANHELADA REFORMA PROCESAL CIVIL

Como ya adelantábamos, la ley de Tramitación Electrónica no puede eregirse como la anhelada reforma a la justicia, de la cual no poseemos ningún avance al respecto y que se mantiene aún estancada en el Senado por problemas presupuestarios. Pareciere ser que esta ley y los consecuentes Autoacordados que han surgido modificando aspectos meramente técnicos de aquella, se configuran como una especie de camuflaje de la real reforma civil que se espera, retrasando aún mas su diligenciamiento, corriendo el riesgo que producto de este entusiasmo que conlleva la ley Nº 20.886, se haya perdido todo intento reformador del Estado en materia judicial.

El temor en consecuencia es el siguiente: Que la Ley Nº 20.886, cuya implementación se agradece y se volvía necesaria, se vuelva una solución suficiente por el Poder Ejecutivo para saldar la deuda que se tenía con el Procedimiento Civil, el único que no se había hecho parte de la tramitación digital, y como no si los principios que inspiran uno y otro son incompatibles si no se realiza un esfuerzo que permita armonizarlos. Esto en consecuencia es lo que provoca que estemos hoy ante un sistema anticuado y se le fuerce a convivir con una tramitación hecha a la medida de procedimientos reformados, concentrados, orales, públicos y con la audiencia como su máxima expresión de bilateralidad.

5) LAS NOTIFICACIONES

Existen ya en otros países Latinoamericanos y Europeos el denominado "domicilio electrónico", el cual consiste en que las notificaciones serán remitidas por el tribunal entendiéndose notificados, por regla general, cuando acusen recibo o transcurrido el plazo de la ley. Esto ya ocurre en Chile, generalmente en procedimientos Penales y de Familia.

Sin embargo y como ha establecido la ley costarricense , quien lo estime puede registrar un domicilio electrónico para todas las causas que se entable o entablen en su contra, y no solo para una causa actual, sino las futuras inclusive, lo que se configura como un "verdadero domicilio electrónico".

Nuestro procedimiento civil aún es precario en dicho asunto, pudiéndose quizás replicar algunas implementaciones Latinoamericanas y Europeas que han dado resultado y que delegan en los Tribunales de Justicia y no los particulares, que sean los encargados de practicar las notificaciones poniendo especial énfasis en las personales.

Incluso más, existen ciertas bases de datos y algunas normas de la Comunidad Europea que permiten el indagar los domicilios por parte de los jueces en algunos casos facilitándoles el trámite. De igual forma, para no entorpecer a la justicia, debe la reforma al Código Procesal Civil dotar a los Tribunales de Justicia y a los Jueces de una mayor independencia, lo que les permita generar una colaboración con los distintos organismos y gestar una base de datos masivos, solo de acceso para los variados órganos del Estado, pudiendo acceder sin necesidad de solicitar autorización a los registros de propiedad o identificación y así obtener información actualizada de los individuos para su procedente y correcta notificación.

6) LOS AUTO ACORDADOS COMO OPCIÓN "PARCHE".

Los Auto Acordados en Chile que han tratado de reglar y normar los errores técnicos de la Ley Nº 20.886, solo han buscado, la mejor aplicación de la ley, más no regular materias propias de las mismas. Es así como los Auto Acordados cada vez con más frecuencia se dedican a llenar los vacíos que dejan las leyes más que a complementarlas, como el Nº 71-2016, en su afán de regular la tramitación electrónica se pronuncia sobre materias propias de ley, estando al borde la constitucionalidad de dichas resoluciones de la Corte.

La idea original que se buscaba plantear con los Auto Acordados en Chile era lograr dotar de flexibilidad a la aplicación de la tramitación electrónica de las causas, pero terminan lamentablemente pronunciándose sobre cuestiones técnicas que no dicen relación con ellos y regulan los medios electrónicos de manera superficial.

IV. CONCLUSIONES FINALES

Es un innegable que el Procedimiento Judicial Electrónico es una realidad que ha traído un conjunto a nuestro Procedimiento Civil. A su vez se debe ser consciente en que la reforma que trajo consigo la Ley 20.886 no es una revolución, y hace ya bastante tiempo que buscaba ser implementada en nuestro país. Es evidente a su vez que nos encontramos en un proceso de adaptación a esta transformación, debiendo no solo adaptarnos al sistema de plataformas virtuales, el cual como ya vimos puede tener problemas, sino que ademas debemos adaptarnos culturalmente a transitar con lo intangible, aprender que no siempre los documentos se encontraran dentro de nuestra esfera de protección, y para eso, deben ser solucionado los problemas generados con la reforma y que ya fueron enunciados en este articulo.

De esta forma si bien se ha intentado subsanar algunos de estos errores con los Autoacordados dictados, aún falta esfuerzo por parte del Congreso aprobar para aprobar el nuevo Código Procesal Civil, y de una vez por todas eliminar los procedimientos arcaicos que nos rigen, y aprovechar las nuevas ventajas que el entorno nos provee.

Escrito por

González Mendoza & Ramírez Abogados

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